DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL PROFESOR
Artículo 1°.- Del Profesor.
El profesor es un educador profesional, con Título Pedagógico. Es agente esencial de la educación, entendida ésta última como derecho humano fundamental, servicio social y bien público. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional. Es responsabilidad del Estado su formación profesional inicial y continua con el objetivo de lograr una enseñanza de calidad.
Artículo 2°.- Del alcance
La presente Ley norma el régimen del profesor al servicio del Estado y del sector privado, en lo que corresponde a:
a) formación inicial y continua;
b) carrera profesional;
c) condiciones laborales;
d) supervisión y evaluación;
e) derechos y deberes;
f) participación en la elaboración y adopción de políticas educativas;
g) sindicalización y asociación;
h) seguridad social
Asimismo regula la situación de los profesores cesantes y jubilados.
Artículo 3°.- Aplicabilidad de otras disposiciones. Son aplicables al profesor las disposiciones que se dictan respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en tanto no contravengan la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 4°.- Principios del ejercicio profesional
El profesor ejerce su profesión, como práctica social y pedagógica, de acuerdo a los siguientes principios:
a) Democracia, justicia social, equidad e inclusión;
b) Responsabilidad social y solidaridad;
c) Formación Integral del ser humano;
d) Formación profesional holística y superación continua;
e) Cientificidad, unidad teórico práctica, creatividad y juicio crítico;
f) Patriotismo, veracidad, laboriosidad y honradez;
g) Afectividad, respeto y lealtad con sus alumnos.
h) Defensa de la escuela pública.
i) Gratuidad de la educación.
Artículo 5°.- Objetivos de la presente Ley
a) Unificar los regímenes profesionales, académicos, laborales y salariales del profesorado peruano.
b) Revalorar la función del profesor, promoviendo su desarrollo integral, reconociéndole remuneraciones justas y garantizándole condiciones de trabajo adecuadas.
c) Normar los procesos de evaluación docente.
d) Valorar el desempeño profesional docente que promueva aprendizajes de calidad, el desarrollo de la institución educativa y de la comunidad. e) Regular la carrera profesional del profesor.
f) Determinar los derechos, libertades y deberes del profesor;
g) Definir los conceptos remunerativos que corresponden al profesor;
h) Establecer estímulos para el profesor en función de su desempeño meritorio profesional y social;
i) Incentivar el permanente desarrollo profesional y académico del profesor;
j) Desarrollar una cultura de evaluación profesional de: las políticas educativas y magisteriales, las instituciones educativas, los currículos y los sujetos de la educación.
k) Garantizar la participación del profesorado en la elaboración y adopción de políticas educativas;
l) Garantizar el derecho del profesor a la sindicalización y asociación.
m) Garantizar al profesor y su familia el acceso a los beneficios de la seguridad social.
TITULO II
NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESOR
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL
Artículo 6°.- De la formación inicial
La formación profesional inicial del profesor se realiza en universidades, los institutos superiores pedagógicos e instituciones de función equivalente. El Estado determina las políticas nacionales de la formación del profesor y garantiza el cumplimiento de las mismas.
Artículo 7°.- De los objetivos
Son objetivos de la formación inicial del profesor:
a) Desarrollar integralmente su personalidad;
b) Alcanzar una adecuada formación científica, pedagógica, humanista y social para asegurar un desempeño óptimo y ético del profesor;
c) Desarrollar competencias básicas generales y especializadas para un desempeño profesional de calidad.
d) Desarrollar un espíritu permanente de actualización y perfeccionamiento profesional y académico al servicio de la comunidad; y
e) Desarrollar su conciencia sobre la realidad nacional, la problemática educativa y la necesidad de su transformación en beneficio de los educandos y del pueblo.
Artículo 8°.- Requisitos para la titulación
La formación profesional del profesor se efectúa en no menos de 10 semestres académicos. La práctica pre profesional y la investigación son indispensables para la titulación del profesor. El título profesional se obtiene mediante la sustentación de una tesis producto de una investigación. Artículo 9°.- De la interculturalidad y la inclusión social
Las universidades y los institutos superiores pedagógicos incorporan en la formación del profesor, el conocimiento de la cultura y lengua de los pueblos originarios, promoviendo la educación bilingüe intercultural en los marcos de la equidad, inclusión y justicia social.
Artículo 10°.- Del título profesional
El título del educador profesional es de:
a) Profesor cuando es otorgado por un instituto superior pedagógico y,
b) Licenciado en Educación, cuando lo otorga una universidad;
Ambos son equivalentes para el ejercicio y la carrera profesionales. Los estudios efectuados en los institutos, son convalidables en las universidades para cualquier estudio. Los estudios de complementación universitaria para obtener el grado de Bachiller en Educación no exceden a dos semestres académicos.
CAPITULO IV
DE LA FORMACIÓN CONTINUA DEL PROFESOR
Artículo 11°.- Del Sistema Nacional de Formación Continua
Para efectos de la formación continua del profesor, el Ministerio de Educación cuenta con el Sistema Nacional de Formación Continua, conformado por instituciones, programas y servicios que son puestos, gratuitamente, al alcance del profesor para ofrecer, implementar, garantizar y promover actualización, especialización, perfeccionamiento que permitan el desarrollo profesional permanente y el intercambio de experiencias pedagógicas y de gestión.
La gestión del sistema nacional de formación es descentralizada.
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales destinan recursos para su implementación.
Artículo 12°.- De los objetivos
Son objetivos de la formación continua del profesor:
a) Optimizar la labor educativa del profesor al servicio de la formación integral del educando.
b) Promover el desarrollo multidisciplinario del profesor para un desempeño polivalente en función de las necesidades educativas de sus alumnos.
c) Actualizar permanentemente los conocimientos generales y especializados del profesor para fortalecer sus competencias pedagógicas, actitudinales y sociales. d) Profundizar la especialización para mejorar y resolver los problemas de la práctica pedagógica.
e) Promover la investigación y las innovaciones pedagógicas para la solución de los problemas educativos y contribuir al desarrollo de la teoría pedagógica.
Artículo 13°.- De los estudios de post grado
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales ofrecen estudios de Post Grado: Especialización, Maestría y Doctorado en Educación; mediante convenios con universidades que tienen facultad de educación. Dichos programas disponen de presupuesto que garantiza su concreción y que es parte de la asignación con que cuenta el sistema de formación continua.
El profesor con grado de Maestro y/o Doctor en Educación tiene una bonificación económica, según el grado que ostenta, y un puntaje adicional por los mismos, en las evaluaciones para nombramiento o promoción.
Artículo 14°.- De otras instituciones para la formación continua.
En apoyo al Sistema de Formación Continua, los municipios, el colegio profesional, los sindicatos y las instituciones previsionales del profesorado firman convenios, con instituciones de educación superior, nacionales y extranjeras, para implementar estudios de actualización, especialización y/o perfeccionamiento académico.
Artículo 15°.- De las becas
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales gestionan y/u ofrecen becas de estudios de formación continua en el país y en el extranjero. Asimismo garantizan el financiamiento necesario para el uso óptimo de la beca. Las becas se distribuyen preferentemente en las regiones de menor desarrollo.
Artículo 16°.- Formación continua del personal directivo.
Como parte del Sistema Nacional de formación continua, el Ministerio de Educación establece un programa especial dirigido a los Directores y Sub Directores.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES
Artículo 17°.- De los derechos
El profesor al servicio del Estado tiene derecho a:
a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b) Percibir una remuneración justa y oportuna, acorde con su elevada misión y condición profesional y social; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y proyectos de políticas y gestión educativas;
d) Desempeñar sus funciones con autonomía y creatividad, en el marco de la organización institucional.
e) Actualización, especialización y perfeccionamiento académico, con acceso universal y financiado por el Estado.
f) Gozar de vacaciones;
g) Acceder a la información de su estado escalafonario y evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;
i) Licencias y permisos.
j) Defensa, debido proceso y demás principios en los procedimientos administrativos que pudieran implicar sanciones;
k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transporte y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural.
l) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa;
m) Ser considerado en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos, en los convenios de intercambio educativo;
n) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la seguridad social, del tiempo de servicios para los beneficios correspondientes, según su régimen legal.
o) Reconocimiento, para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales.
p) Libre asociación y sindicalización.
q) Desarrollar su trabajo educativo al servicio de los educandos, en locales que reúnan condiciones de seguridad, salubridad y pertinencia pedagógica;
r) Seguridad social y familiar;
s) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación;
t) Recibir un adelanto del 50% de su remuneración compensatoria por los años de servicio, a partir de los doce y medio años para las mujeres y de los quince para los varones, prestados al momento de solicitarlo;
u) Reincorporarse al servicio, siempre que no haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;
v) Percibir subvención, en reconocimiento de sus méritos, para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las instituciones de educación superior del país y del extranjero;
w) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia;
x) Ser sometido periódica y gratuitamente a reconocimiento médico; e y) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú.
Al profesor de instituciones y programas educativos del sector privado le corresponde los derechos antes enumerados, con excepción de los señalados en los incisos h) e i) de este artículo.
Artículo 18°.- De las libertades profesionales
El Profesor goza de libertad para:
a) El cumplimiento de sus funciones en el aula, especialmente en el diseño de las estrategias metodológicas, la selección de los recursos didácticos y el diseño de las evaluaciones de aprendizaje, en el contexto del diseño curricular y la supervisión pedagógica;
b) La participación en los diseños curriculares;
c) La petición de acuerdo a Ley y al reclamo contra acciones que lo perjudiquen injustificadamente;
d) La organización y representación gremial.
Artículo 19°.- De los deberes.
El profesor al servicio del Estado tiene los deberes siguientes:
a) Desempeñar su función educativa con eficiencia y con respeto a las leyes y a los fines de la institución educativa donde labora;
b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía y creatividad, y cooperar con sus padres y la institución educativa en su formación integral, evaluando permanentemente este proceso;
c) Respetar los valores sociales, étnicos, culturales, ecológicos y morales de la comunidad y participar en su desarrollo;
d) Contribuir al mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipos de la institución educativa y promover su mejora;
e) Promover y generar aprendizajes significativos y de calidad en los educandos;
f) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo;
g) Ejecutar con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación;
h) Participar en la formulación de los proyectos educativos y asumir las responsabilidades que le compete en ellos;
i) Participar en las actividades que se desarrollan en el sistema nacional de formación continua;
j) Informar a los educandos y/o padres de familia sobre los procesos y resultados de las actividades educativas, coordinando con ellos para el mejor desarrollo de las mismas.
Artículo 20°.- De las vacaciones
El régimen de vacaciones del profesor es de:
a) Treinta días anuales, para quien labora en las áreas de investigación y administración; b) Sesenta días anuales, al término del año escolar, para quien labora en el área de la docencia. Durante las vacaciones escolares de medio año el profesor del área de la docencia desarrolla sus actividades correspondientes sin asistencia obligatoria a la institución educativa.
Las remuneraciones durante el período de vacaciones se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en las vacaciones.
El derecho a vacaciones es irrenunciable.
Artículo 21°.- De las licencias con remuneración
El profesor al servicio del Estado tiene derecho a licencia, con remuneración, en los siguientes casos:
a) Maternidad o paternidad;
b) Enfermedad o accidente;
c) Siniestros;
d) Fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y/o hermanos; por ocho (08) días, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si el deceso o sepelio se producen en provincia distinta;
e) Becas para su actualización, especialización o perfeccionamiento académico en educación o especialidades afines, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, prorrogable hasta por un (01) año sin remuneración;
f) Sustentación de tesis o examen de grado, hasta por 15 días;
g) Año sabático, para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación, Dirección Regional, Unidad de Gestión Educativa Local. Se puede hacer uso de esta licencia cada siete años de ejercicio continuo;
h) Representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales o escalones equivalentes;
i) Representación oficial en certámenes de carácter pedagógico, deportivo, cultural, sindical y otros que señala el reglamento, hasta por treinta días.
j) Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a Ley;
Además el profesor tiene derecho a permisos sin compensación horaria por: Un día, por onomástico; hasta tres días al año, por motivos personales, con autorización del Director; y, un día por el "Día del Maestro".
Artículo 22º.- De la licencia sin remuneración.
El profesor al servicio del Estado tiene derecho a licencia, sin remuneración, en los casos siguientes:
a) Hasta por un año por motivos particulares dentro de un quinquenio;
b) Hasta por dos años, por estudios profesionales de especialización o posgrado en educación; prorrogable hasta por un (01) año;
c) Por el tiempo que dure el desempeño de otras funciones públicas remuneradas, en cargos de confianza o de elección popular;
d) Por integrar directorios de empresas estatales o instituciones de previsión social, por el tiempo que dure el ejercicio de esa función;
e) Por enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres y/o hermanos, hasta por seis meses. Ese período no es computable dentro del plazo establecido en el inciso a)
CAPÍTULO VI
DE LA JORNADA LABORAL
Artículo 23º.- De la jornada laboral ordinaria en el área de la docencia La jornada laboral ordinaria del profesor al servicio del Estado, en el área de la docencia, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.
Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en las instituciones educativas, el trabajo del profesor se extiende más allá de la jornada laboral ordinaria, se paga por cada hora adicional una veinticuatroava parte de la remuneración total de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial, hasta por 30 horas pedagógicas.
Artículo 24º.- De la jornada laboral en las áreas de investigación y administración
La jornada laboral para el profesor de las áreas de investigación y administración de la educación es de 40 horas pedagógicas.
La remuneración del profesor con jornada de 40 horas es igual al ciento treinta (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas, en su mismo nivel de la carrera pública.
CAPÍTULO VII
DE LA SINDICALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
Artículo 25º.- De la sindicalización y asociación El profesor tiene derecho a libre sindicalización y asociación. El Estado reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones del profesor que ejerce representación sindical o asociativa, de acuerdo a Ley.
Los afiliados a los sindicatos tienen derecho a solicitar, a través de sus representantes, que las cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor tiene derecho a solicitar no ser descontado por dicho concepto.
El reconocimiento de los sindicatos y asociaciones procede de acuerdo a ley.
Artículo 26º.- De las negociaciones colectivas y su tratamiento gremial
Las peticiones salariales, laborales y profesionales del profesorado se resuelven por la vía de las negociaciones entre las autoridades educativas y la organización gremial del profesorado.
Una vez agotadas y rotas las negociaciones, la organización gremial del profesorado tiene derecho a tomar las medidas de las que normalmente disponen otras organizaciones gremiales para la defensa de sus legítimos intereses.
CAPÍTULO VIII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
Artículo 27º.- De los Programas de vivienda El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las organizaciones representativas del Magisterio, promueven la ejecución de programas de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.
Se constituye el “Proyecto Especial de Vivienda Magisterial” con autonomía técnica, económica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y, mayoritariamente, con delegados de las organizaciones representativas del Magisterio.
El Estado reserva para el Magisterio no menos del 20% de viviendas en todos los programas que efectúe.
Artículo 28º.- De viviendas en zonas rurales y de frontera
Los locales escolares en zonas de frontera y áreas rurales incluyen viviendas para los profesores.
Artículo 29º.- Fondo de la Casa del Maestro
Se crea en el Ministerio de Educación el Fondo Casa del Maestro, para la construcción de sedes magisteriales, administradas por sus organizaciones sindicales, a fin de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, recreación, cultura, actualización profesional y turismo para profesores.
CAPÍTULO IX
DE LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES
Artículo 30º.- De los estímulos
El profesor en ejercicio puede acceder a los siguientes estímulos:
a) Agradecimiento y felicitación mediante Resolución correspondiente de un organismo del Estado;
b) Becas;
c) Viajes de estudio y pasantías, en el país o el extranjero, organizados por el Ministerio de Educación o los Gobiernos Regionales, como parte de convenios culturales y/o científicos;
d) Publicación de obras, por el Ministerio de Educación y/o Gobierno Regional, cuando significan una contribución al desarrollo de la educación y la cultura; y
e) Palmas Magisteriales, otorgadas de acuerdo a Ley.
Artículo 31º.- De las sanciones
El profesor, en caso de incumplimiento de sus deberes y funciones, es pasible de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
d) Separación del servicio hasta por tres años; y,
e) Separación definitiva del servicio.
La aplicación de las sanciones requiere de un proceso administrativo previo, en el cual se garantiza al profesor el ejercicio de su derecho a defensa y al debido procedimiento.
Artículo 32º.- De la Comisión de Procesos Administrativos
En el Ministerio de Educación, en cada Dirección Regional de Educación y en cada instancia de ejecución descentralizada se constituye una comisión de procesos administrativos que tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo y sobre las sanciones en caso se acredite responsabilidad.
La comisión de procesos administrativos incluye entre sus miembros a representantes de la organización gremial magisterial nacional, regional o local, según corresponda.
Artículo 33º.- De la anotación de méritos y prescripción de deméritos
En la ficha escalafonaria del profesor se anotan tanto los méritos como los deméritos. Con excepción de la separación definitiva, los deméritos anotados en la ficha escalafonaria prescriben a los cinco años.
TÍTULO III
DE LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESOR
CAPÍTULO X
DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ESTRUCTURA
Artículo 34º.- De la Carrera Pública
La carrera pública del profesor es el proceso del ejercicio profesional que comprende el ingreso, la práctica, la estabilidad, la promoción, el ascenso y el cese. Garantiza derechos, remuneración justa y reconocimiento social. Comprende también el escalafón y los deberes para un mejor servicio a los educandos.
La Carrera Pública comprende a los profesores al servicio del Estado, que laboran en las instituciones y programas de Educación Básica y Técnico Productiva, así como en las instancias de gestión educativa nacional, regional y local. También incluye a los profesores que laboran en las instituciones que tienen convenio con el Estado y reciben remuneración del mismo. Artículo 35º.- De los principios
Son principios de la Carrera Pública del profesor:
a) Confianza y respeto al profesionalismo, el trabajo pedagógico y la ética del profesor;
b) Identidad vocacional de servicio a los educandos, de respeto y defensa de los derechos humanos en general, del niño y el adolescente en especial;
c) Equidad, transparencia, justicia y calidad pedagógica en las evaluaciones;
d) La práctica pedagógica y el compromiso social como criterio fundamental de evaluación, incluyendo la autoevaluación;
e) Investigación de la realidad, innovación, creatividad y pensamiento crítico;
f) Integralidad, inclusión, solidaridad e interculturalidad;
g) Identidad nacional, democracia y patriotismo.
Artículo 36º.- De los objetivos
Son objetivos de la Carrera Pública:
a) Valorar la función educativa y social del profesor, promoviendo su desarrollo integral y garantizándole remuneraciones justas y condiciones de trabajo adecuadas;
b) Mejorar la calidad de la enseñanza al servicio de la formación integral del educando;
c) Establecer un sistema de evaluación del profesor cuyos objetivos son: mejorar su desempeño pedagógico y profesional, desarrollar su vocación e instituir su reconocimiento social y económico;
d) Establecer los criterios y procesos básicos de evaluación que garanticen el ingreso de docentes de calidad y la promoción de los mismos durante su carrera;
e) Garantizar el derecho universal al ascenso en los diferentes niveles de la carrera;
f) Generar una cultura de evaluación para la mejora de los procesos educativos;
g) Garantizar, con sentido ético, la intimidad y el honor de los evaluados en las acciones que se deriven de la evaluación.
Artículo 37°.- Niveles
Los niveles de la Carrera Pública del Profesor son cinco. El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los cuatro primeros niveles es:
En el Nivel I : Cinco años
En el Nivel II : Cinco años
En el Nivel III : Cinco años
En el Nivel IV : Cinco años
En el Nivel V la permanencia es hasta el cese.
El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio, para lo cual tiene validez la información de su ficha escalafonaria.
Artículo 38°.- Áreas
El ejercicio profesional en la Carrera Pública del profesor se realiza en tres áreas:
a) Docencia, se cumple, en relación directa con el educando, mediante la gestión pedagógica en las instituciones y programas educativos;
b) Administración, se cumple en funciones vinculadas al servicio educativo en las instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local, regional, y en el Ministerio de Educación; y
c) Investigación, se cumple desde las instituciones educativas en procesos de investigación, experimentación e innovación de la práctica pedagógica. Las instituciones educativas, instancias de ejecución descentralizada, local y regional, y el Ministerio de Educación establecen áreas y cargos de investigación y/o innovación pedagógica.
Artículo 39°.- Cargos
El profesor puede desempeñar cargos comprendidos en cualquiera de las áreas, siempre que satisfaga los requisitos establecidos.
Artículo 40º.- Desplazamiento
El desplazamiento del profesor en los niveles y áreas se realiza:
a) Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro en cualquiera de las áreas de ejercicio profesional; y
b) Horizontalmente, de un área a otra dentro del mismo nivel.
CAPÍTULO XI
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 41°.- Características de la evaluación
La evaluación del profesor es integral, sistemática, continua, formativa, confiable, transparente, democrática y basada en la práctica pedagógica.
La evaluación de la labor del profesor forma parte de los procesos de enseñanza, aprendizaje e investigación y tiene como fin principal el desarrollo del educando, de acuerdo con sus intereses y capacidades;
Artículo 42º.- Tipos de evaluación
La evaluación del profesor es de dos tipos:
a) Del desempeño docente, con los objetivos siguientes: Mejorar la atención pedagógica a los alumnos y cumplir con un criterio esencial para las evaluaciones de ascenso de nivel o concursos para cargos directivos y jerárquicos en las instituciones educativas o cargos directivos de las instancias de gestión descentralizada. Es una obligación por responsabilidad ante sus alumnos y por el propio desarrollo de la carrera del profesor. Se realiza en el penúltimo año de su permanencia en el nivel.
Si el profesor obtiene resultados deficientes en esta evaluación, el Estado obligatoriamente le ofrece y monitorea estudios de recalificación pedagógica por dos semestres sucesivos en instituciones formadoras de profesores o en programas establecidos para ese efecto en convenio con el Ministerio de Educación o gobiernos regionales.
En caso de no certificar aprobación en los estudios de recalificación, el profesor será destacado a un cargo de apoyo administrativo o pedagógico, que no implique responsabilidades de enseñanza, manteniendo su remuneración y nivel, hasta que solicite y apruebe, en la UGEL, una evaluación de recalificación.
b) Para el ingreso y promoción del profesor a los niveles de la carrera o para ocupar cargos en las diferentes áreas del desempeño profesional; es principalmente externa y sumativa; es voluntaria y se realiza en las diferentes instancias de gestión educativa.
Artículo 43º.- Criterios de evaluación
Los criterios de evaluación, según corresponda a cada área del desempeño profesional, son los siguientes:
a) Para el desempeño en el Área de la Docencia:
i. Capacidad pedagógica;
ii. Compromiso y conocimiento en la elaboración, ejecución y evaluación del Proyecto Curricular de la Institución.
iii. Dominio de la didáctica del nivel o área de su responsabilidad docente;
iv. Responsabilidad laboral;
v. Contribución al clima institucional;
vi. Resultados de su labor educativa.
b) Para la evaluación de ingreso o promoción:
i. Desempeño docente, referido a la evaluación establecida en el inciso a) del presente artículo;
ii. Formación y desarrollo profesional, referido a los estudios de actualización y perfeccionamiento docente;
iii. Idoneidad, referido a las competencias para el ejercicio profesional;
iv. Experiencia y antecedentes profesionales, referido al tiempo de servicios, nivel alcanzado en la carrera y cargos desempeñados;
v. Méritos, referido a los reconocimientos, distinciones y condecoraciones;
vi. Producción intelectual.
El reglamento establece los estándares, procedimientos, instrumentos y puntajes respectivos.
Artículo 44º.- Organismos de evaluación
a) La evaluación del desempeño docente se procesa en la institución o red educativa; para ese efecto se constituye un comité de evaluación integrada por el Director, el Sub Director del nivel, un docente integrante del Consejo Académico y un representante del sindicato.
La instancia de ejecución descentralizada supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de esta evaluación.
b) Las evaluaciones de ingreso y promoción, se procesan, según corresponde, en las instancias de gestión educativa local, regional y nacional; para ese efecto, se constituye un comité de evaluación integrado por un representante de la autoridad respectiva, un representante del área de gestión pedagógica, un representante del área de gestión institucional y un representante del sindicato del profesorado.
Los profesores tienen derecho a ser informados de los resultados de la evaluación y solicitar su revisión ante la comisión evaluadora de una instancia superior.
Artículo 45º.- Incompatibilidad
No pueden integrar un Comité de Evaluación Magisterial los parientes del evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad. Los funcionarios involucrados están obligados a inhibirse en todo el proceso de evaluación.
CAPÍTULO XII
INGRESO Y ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA
Artículo 46º.- Ingreso
El ingreso a la Carrera Pública del Profesor se obtiene por concurso para nombramiento, en el primer nivel y en el área de la Docencia, en instituciones y programas educativos del Estado. El nombramiento se realiza, preferentemente, en zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región.
El Ministerio de Educación convoca anualmente a concurso público para nombramiento, a nivel nacional, en todas las plazas vacantes, después del proceso de reasignaciones en cada órgano descentralizado.
Artículo 47°.- Requisitos para el concurso de ingreso
Son requisitos para participar en el concurso de ingreso a la Carrera Pública del Profesor:
a) Ser peruano;
b) Poseer título profesional de profesor o licenciado en educación;
c) Estar inscrito en el Colegio de Profesores del Perú (CPPe);
d) Acreditar buena salud;
e) No tener sentencia judicial firme por delito doloso; y,
f) No haber sido sentenciado por delito contra el honor y la libertad sexual.
Cuando la plaza en concurso está ubicada en una zona bilingüe o de lengua originaria, el postulante debe acreditar el dominio de la lengua originaria.
Artículo 48º.- Reincorporación
La reincorporación de un profesor a la Carrera Pública se efectúa, a solicitud del interesado, en el mismo nivel y en las condiciones en que se produjo su cese.
Artículo 49°.- Evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso se realiza anualmente, a convocatoria del Ministerio de Educación y la participación es voluntaria. Se realiza en forma descentralizada y para este efecto, se establecen Comités de Evaluación: Locales, para el ascenso al segundo y tercer nivel; Regionales, para el cuarto nivel y Nacional, para el quinto nivel. En cada comisión se integra un representante del sindicato de profesores.
Para cada ejercicio presupuestal, el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, prevé las partidas necesarias para atender los ascensos de los profesores, considerando las necesidades del desarrollo docente contenidos en los informes de los órganos descentralizados de ejecución: las UGEL y Direcciones Regionales de Educación.
Artículo 50º.- Requisitos para el ascenso
Son requisitos para ascender al:
a) Segundo Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Primer Nivel, haber aprobado la última evaluación de desempeño docente y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento correspondiente.
b) Tercer Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Segundo Nivel, haber aprobado la última evaluación de desempeño docente y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento correspondiente.
c) Cuarto Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Tercer Nivel, haber aprobado la última evaluación de desempeño docente, haber concluido estudios de Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento correspondiente.
d) Quinto Nivel: Haber cumplido cinco años de permanencia en el Cuarto Nivel, haber aprobado la última evaluación de desempeño docente, poseer el Grado académico de Maestría y obtener un puntaje aprobatorio en la evaluación que establece el reglamento correspondiente.
Artículo 51º.- Acumulación de años de servicios por estudios
Para los profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios, a partir de los doce y medio (12,5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.
Artículo 52°.- Cargos directivos y jerárquicos de la institución o programa educativo
En una institución o programa educativo, son cargos:
a) Directivos: Director o Sub Director, corresponden al Área de la Administración;
b) Jerárquicos: Coordinador, asesor o jefe, corresponden al Área de la Docencia.
Las instituciones o programas educativos con más de 40 secciones, cuentan con un Coordinador de Investigación e Innovación Pedagógica. Es cargo jerárquico del Área de la Investigación.
Las funciones de los cargos directivos y jerárquicos se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 53°.- Concurso para cargos directivos y jerárquicos
Los cargos directivos y jerárquicos de una institución o programa educativo son cubiertos por concurso público, convocado anualmente por el Ministerio de Educación. Se realiza en dos fases: la primera, entre los profesores de la misma institución o programa educativo y; la segunda, en caso de quedar plazas desiertas en la primera, entre los profesores del ámbito del órgano descentralizado de ejecución.
Para llevar a cabo el concurso, en cada instancia de gestión descentralizada, se constituye un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de la presente Ley.
Artículo 54°.- Requisitos para los cargos directivos o jerárquicos
a) Son requisitos para el cargo de Director:
i. Pertenecer, por lo menos, al II Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de 3 años; en caso de una institución educativa unidocente, multigrado o intercultural bilingüe, la permanencia mínima es de un año;
ii. Acreditar estudios de gestión o administración de la educación;
iii. Formular y sustentar un perfil de proyecto educativo de la institución o programa a cuya dirección postula;
iv. Acreditar buena salud, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 28164;
b) Son requisitos para el cargo de Subdirector:
i. Pertenecer, por lo menos, al I Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de tres años en el nivel;
ii. Acreditar estudios de gestión o administración de la educación;
iii. Acreditar buena salud, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 28164;
c) Son requisitos para el cargo jerárquico:
i. Pertenecer, por lo menos, al I Nivel de la Carrera Pública del Profesor, con permanencia mínima de dos años en el nivel;
ii. Acreditar buena salud, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27050 y su modificatoria Ley 28164;
El reglamento de la presente Ley, de acuerdo a sus artículos 43° y 44°, norma los procesos de evaluación.
Artículo 55°.- Cargos directivos de las instancias de gestión descentralizada
Son cargos directivos de los organismos descentralizados de ejecución:
a) Director regional de educación;
b) Director de Unidad de Gestión educativa local;
El cargo de Director Regional de Educación es un cargo de confianza y es designado por el Presidente Regional. Es requisito para ejercerlo pertenecer, por lo menos, al IV Nivel de la carrera pública del profesor.
El cargo de Director de UGEL se cubre por concurso público. Es requisito para postular al mismo pertenecer, por lo menos, al III Nivel de la carrera pública del profesor. Para llevar a cabo el concurso, en cada dirección regional de educación, se constituye un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido en los artículos 43° y 44° de la presente Ley.
El reglamento de la presente Ley, de acuerdo a sus artículos 43° y 44°, norma los procesos de evaluación para el concurso.
Artículo 56°.- El cese de los profesores en servicio se produce:
b) Por abandono injustificado del cargo;
c) Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;
d) Por aplicación de sanción disciplinaria; y
e) Por muerte.
En los casos del inciso c), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese.
CAPÍTULO XIV
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 57°.- Políticas
Las remuneraciones del profesor al servicio del Estado son fijadas teniendo en cuenta las siguientes políticas:
a) A igual nivel y jornada laboral, igual remuneración;
b) Son proporcionales a los niveles de la Carrera;
c) La remuneración de carrera no es objeto de disminución.
d) Aseguran un nivel de vida satisfactorio, tanto para el profesor como para su familia;
e) Permiten al profesor disponer de los recursos necesarios para su formación continua y el desempeño de actividades culturales;
f) Son establecidas considerando el derecho a negociación de la organización gremial del profesorado;
g) Las del profesor contratado no serán menores que las del profesor nombrado del Nivel I;
h) El profesor cuyo trabajo exceda la jornada ordinaria percibe una remuneración adicional proporcional;
Artículo 58º.- Tipos de remuneración mensual
El profesor percibe los siguientes tipos de remuneración mensual:
a. Remuneración de carrera.- Es aquella que corresponde a cada nivel de la Carrera, tiene carácter permanente.
b. Remuneración íntegra.- Está constituida por la remuneración de carrera más las bonificaciones y asignaciones permanentes. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas sociales.
c. Remuneración efectiva.- Es aquella que percibe en cada mes y está constituida por la remuneración íntegra, más las bonificaciones, asignaciones y gratificaciones no permanentes a las que tiene derecho el profesor.
Artículo 59º.- Remuneraciones por niveles
La remuneración de carrera del profesor es única, a escala nacional, para cada nivel magisterial conforme a los índices siguientes:
a. La del profesor del I Nivel es no menor al 60% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es el piso salarial de la carrera del profesor.
b. La del profesor del II Nivel es quince por ciento (15%) mayor que la del profesor del I Nivel.
c. La del profesor del III Nivel es treinta y cinco por ciento (35%) mayor que la del profesor del I Nivel.
d. La del profesor del IV Nivel es sesenta y cinco por ciento (65%) mayor que la del profesor del I Nivel.
e. La del profesor del V Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la del profesor del I Nivel.
Artículo 60°.- Remuneraciones de grupo profesional
El profesor tiene derecho a percibir remuneraciones, bonificaciones y asignaciones no menores a las del grupo profesional de los servidores de la administración pública, según el Decreto Legislativo N° 276.
Artículo 61°.- Remuneración por trabajo adicional
El profesor tiene derecho a remuneración por trabajos o cargos que desempeña fuera de su jornada ordinaria, en horarios diferentes dentro de la misma Institución Educativa o fuera de ella.
Artículo 62°.- Bonificación por preparación de clases, cargos o zona diferenciada
El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración de carrera. El profesor directivo, jerárquico o de las áreas de Administración o Investigación percibe, además, una bonificación equivalente al 5% de su remuneración de carrera, por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión o investigación.
El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración de carrera por cada uno de los conceptos señalados, hasta un máximo de tres.
Artículo 63°.- Remuneración compensatoria por tiempo de servicios.
La remuneración compensatoria por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de una remuneración íntegra por cada año completo o fracción mayor de seis meses de servicios oficiales, con deducción de los adelantos recibidos por ese concepto.
Artículo 64°.- Remuneración por incapacidad
El profesor tiene derecho a la percepción de su remuneración íntegra en caso de enfermedades degenerativas o de incapacidad física o mental contraídas en servicio u ocasión del mismo.
Artículo 65°.- Subsidio por luto
El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, padres o hijos, equivalente a dos remuneraciones o pensiones íntegras. Al fallecer el profesor activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.
Artículo 66°.- Subsidio por gastos de sepelio
Al fallecer el profesor, activo o pensionista, se otorga un subsidio por gastos de sepelio equivalente a dos remuneraciones o pensiones íntegras a quien acredite haber sufragado los gastos correspondientes.
Artículo 67°.- Gratificaciones
El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra como gratificación por fiestas patrias, navidad y escolaridad en el mes de marzo.
Artículo 68°.- Asignaciones por años de servicios
El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios el varón.
Artículo 69°.- Bonificación por tiempo de servicios
El profesor percibe una bonificación equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración de carrera por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 70°.- Asignación por desarrollo académico.
El profesor percibe una asignación mensual por desarrollo académico equivalente al ocho por ciento (8%) de la Remuneración de Carrera por grado de Maestro y diez por ciento (10%) por el grado de Doctor, como compensación a los gastos efectuados durante el proceso de estudios y graduación, por un periodo que establece el reglamento. Estas asignaciones no son acumulables.
CAPÍTULO XV
DE LA REASIGNACIÓN O PERMUTA
Artículo 71°.- Reasignación
La reasignación del profesor se lleva a cabo en los términos y condiciones que señale el Reglamento, previa publicación de plazas disponibles.
Artículo 72º.- Permuta
La permuta se efectúa a solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta el tercer bimestre del año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente, debiendo permanecer por lo menos un año en su nueva plaza. El Reglamento determina las normas y procedimientos.
Artículo 73º.- Evaluación para reasignaciones
En cada instancia de ejecución descentralizada se efectúa la evaluación de las solicitudes de reasignación, en el mes de Enero de cada año, por un comité constituido para este efecto y que tiene entre sus integrantes a los representantes de la organización gremial del profesorado.
El cuadro de Evaluación elaborado por dicho comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que se produzcan hasta el 31 de diciembre de dicho año. El Reglamento establece la composición y las funciones del comité, los criterios de evaluación y los plazos de ejecución.
La evaluación para las reasignaciones es previa al concurso para nombramiento o contrato.
Artículo 74º.- Prioridad en reasignaciones
El profesor que presta servicio en un lugar inhóspito, una zona rural o de frontera, tiene prioridad en las reasignaciones.
CAPÍTULO XVI
DEL PROFESOR CESANTE O JUBILADO
Artículo 75º.- Nivelación de la pensión
La pensión de cesantía o jubilación del profesor al servicio del Estado se nivela automáticamente con la remuneración vigente del profesor en servicio activo, del mismo nivel y tiempo de servicios.
Artículo 76º.- Monto de la pensión
La pensión de cesantía o jubilación, del profesor comprendido en los decretos leyes N° 19990 o Nº 20530, se establece sobre la base de la última remuneración íntegra.
Artículo 77º.- Derechos del profesor cesante o jubilado
El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes derechos:
a) A la seguridad social;
b) A percibir gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y Escolaridad y las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo;
c) A generar sucesión de pensión, en caso de muerte, de acuerdo a su régimen pensionario.
d) A participar en los programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado a favor del profesor en actividad;
e) A que su pensión le sea pagada en efectivo y en su domicilio, en caso de impedimento físico o ser mayor de setenta años;
f) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de espectáculos públicos culturales.
g) Ser exonerado de los pagos de arbitrios municipales o por declaración jurada de propiedades.
TÍTULO IV
DEL PROFESOR DEL SECTOR PRIVADO
CAPÍTULO XVII
Artículo 78º.- Alcance
El servicio en el sector privado comprende al profesor que trabaja en las áreas de Docencia, Administrativa o investigación de las instituciones y programas educativos del sector privado. También es requisito para ejercer en el sector privado, tener el título pedagógico profesional.
Artículo 79º.- Jornada y remuneraciones
El profesor del sector está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 23º de la presente ley. Las remuneraciones no serán menores a las que percibe el profesor al servicio del Estado.
El incremento de las pensiones de enseñanza en la institución educativa conlleva el aumento de las remuneraciones de sus respectivos docentes.
Artículo 80º.- Evaluación
La evaluación del profesor, del sector privado, se determina en el Reglamento Interno de la institución educativa, considerando los aspectos señalados en el Artículo 41º de la presente Ley.
Una copia de la hoja de evaluación será enviada a la respectiva instancia de ejecución descentralizada para su registro.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 81º.- Compensatoria por servicio eventual
El profesor que presta servicios eventuales al Estado, por un periodo igual o mayor a seis meses, tiene derecho a la compensación por tiempo de servicios.
Artículo 82º.- Profesor de otros sectores del Estado e instituciones educativas con convenio
El profesor que presta servicios en instituciones y programas educativos de otros sectores de la administración pública e instituciones educativas bajo convenio con el Estado, está comprendido en la presente Ley.
Artículo 83º.- Equivalencia de Títulos
Los títulos profesionales en educación que fueron expedidos por las universidades; institutos pedagógicos nacionales; institutos superiores pedagógicos; escuelas normales; institutos de educación familiar; institutos de educación física; centros superiores de investigación, recreación, educación física y deporte; institutos nacionales de perfeccionamiento y capacitación magisterial; Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación; secciones normales de las escuelas de arte; son equivalentes al de profesor o licenciado, según corresponda, para los efectos de la carrera pública del profesor.
Artículo 84º.- Servicios eventuales de extranjeros
Los extranjeros pueden prestar servicios eventuales en las instituciones y programas educativos de gestión estatal y no estatal, de acuerdo a Ley y en los cargos que el Ministerio de Educación o el gobierno regional autoricen expresamente.
En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera e instalaciones de las fuerzas armadas, profesores que no sean peruanos de nacimiento.
Artículo 85º.- Sobre contratación docente
El reglamento establece las normas, criterios de evaluación y los procesos para la contratación del profesor en los casos necesarios. El acceso al contrato es mediante concurso público que se realiza en el mes de enero. En cada instancia descentralizada de ejecución se constituye una comisión de evaluación que incluye a la representación del sindicato de profesores.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Unificación de la Carrera Se unifica la Carrera Pública del Profesor integrando en la presente Ley, a los profesores comprendidos en la Ley del Profesorado N° 24029 – 25212 y en la Ley 29062, quienes mantienen los respectivos niveles alcanzados.
Segunda.- Descongelamiento de Ascensos para docentes de la Ley 24029 - 25212
En la primera evaluación anual para ascensos, después de la promulgación de la presente Ley, el Profesor que estuvo comprendido en la Ley 24029, podrá postular a cualquier nivel de la Carrera Pública del Profesor, establecido en la presente Ley, siempre y cuando haya acumulado los años de servicios requeridos.
Tercera.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de noventa días a partir de la fecha de su promulgación. La Comisión redactora incluye a la representación sindical de los profesores.
Cuarta.- Provisión de cargos en las direcciones regionales y locales
Los cargos administrativos, docentes y de investigación de las direcciones regionales y locales de educación que están cubiertos por profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, son provistos, por concurso público, con personal que cumpla los requisitos.
Quinta.- Fondo de la Casa del Maestro
El Fondo de la Casa del Maestro a que se refiere el artículo 29° de la presente Ley, será financiada por transferencia del tesoro público, con fondos de los gobiernos regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del sector educación y de los fondos del CAFAE.
El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de terrenos a título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de la Casa del Maestro.
Sexta.- Los profesores y profesoras tienen derecho a la libre desafiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
CAPITULO XX
PRIMERA.- Derógase la Ley N° 29510, de liberalización de la profesión docente, que exceptúa del requisito de colegiación para ejercer la docencia.
SEGUNDA.- Derógase la Ley N° 29762, de “incorporación a los cargos de Director Regional de Educación y de UGEL a la Carrera Pública Magisterial” por discriminar a la mayoría de los profesores en el acceso a dichos cargos.
TERCERA.- Derógase la ley Nº 29062 “Ley que modifica la ley del profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial” y todas las normas que se opongan a la presente Ley