LEY 29944-LRM, TEORIA DE HECHOS CUMPLIDOS , VULNERACION DE
PRINCIPIOS Y DERECHOS.
1. Si
bien es cierto que el marco doctrinario para cercenar determinados derechos del
magisterio por la Ley 29944, es la implantación de la teoría de “los hechos
cumplidos” contra la teoría de los “derechos adquiridos”, (la misma que fue
afianzada con la Ley 28389 a partir el 18 de noviembre del 2004); sin embargo,
también es cierto que dicha teoría no encaja con la realidad jurídica y social.
Por citar algunos ejemplos, en el presente, la Ley 29944-LRM, desconoce
determinados artículos de la Constitución Política del Perú, que a continuación
indicamos.
2. Con
ubicar en la Primera Escala ( 70%),
Segunda y Tercera Escala Magisterial, de la Ley del Profesorado 24029 y 25212;
la LRM ( Primera de Disposiciones Complementarias…), trastoca el derecho a la “promoción
permanente” indicado por el Art. 15 de la Constitución Política. En lugar
de promover ha retrocedido, rebajado y por consiguiente ha degradado a la
mayoría de los docentes del país. En
ese sentido es inconstitucional la cuestionada ley. También desconoce el
principio de “progresión laboral” establecido por el Decreto Legislativo 276
para todos los trabajadores de la administración pública.
3. El
Nivel o Escala Magisterial, no puede ser
objeto de rebaja, sino por el contrario debería haber sido ubicado en la Escala
inmediato superior, en razón
que desde hace 22 años NO HAY EVALUACION PARA ASCENSO de los profesores de la Ley 24029 y su
modificatoria 25212. El
principio de la primacía de la realidad, que
es jurisprudencia, como es haber sido postergado del ascenso de nivel, nos
indica que no es posible rebajar el Nivel, sino por el contrario debería ubicar
en el Nivel superior inmediato. Nada de eso han tomado en cuenta los operadores
que aprobaron la LRM, menos el Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la
República y sus Ministros
de Economía y de Educación. Pues, es oprobioso para el país, que por defender la teoría de los
hechos cumplidos, hayan aprobado la mencionada LRM, sin importarles la situación de la
educación peruana y de miles de familias magisteriales. En ese sentido no se
respeta la dignidad del magisterio y por tanto infringe el Art. 23º de la
Constitución Política del Perú, que textualmente indica “Ninguna relación laboral puede limitar
el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador” ( TERCER PARRAFO). En el presente,
reiteramos que al rebajar de nivel magisterio o escala magisterial y no haber
ascendido de nivel, ha rebajado la dignidad del profesorado.
4. En
materia de estabilidad
laboral, la LRM recorta y restringe.
Veamos: al ubicar en la Primera Escala Magisterial a la mayoría del
profesorado, no solo desconoce el derecho a la “promoción”, sino desconoce el
derecho a la estabilidad laboral en el NIVEL (HOY ESCALA). La Ley del
Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 en su Art. 13º inciso a señala: “Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y
centro de trabajo”. Además, la Ley 29944
condiciona dicha estabilidad laboral a la aprobación de evaluaciones
programadas en el desempeño docente, según los Arts. 23 y 53-c de la LRM
Al trastocar la estabilidad
laboral conforme indicamos antes, además del vulnerar el Art. 15º de la
Constitución, desconoce el Art.
26º de la misma, en el
sentido que vulnera el “Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley”. Al rebajar de Nivel Magisterial y
proceder a retirar del magisterio, no se respeta lo que había logrado el trabajador
mediante ley. En ese sentido es inconstitucional la Primera DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES y los Arts. 23 y 53-c de la Ley de Reforma Magisterial 29944.
5. La
discriminación de la
mayoría del profesorado es evidente. No
solamente desconoce la promoción, la primacía de la realidad y así como la
dignidad del magisterio; sino margina al discriminar que la mayoría no puede
participar en los cargos directivos de las instituciones educativas. En efecto, la Quinta de DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
FINALES de la Ley 29944, señala “En la primera convocatoria de concurso
público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones
educativas, podrán participar
excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se
encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que
se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que
cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la
convocatoria” ( subrayado es nuestro). No hay dudas. Los profesores de la
Primera Escala Magisterial de la Ley 29944 ( ubicados ilegal e injustamente los
que se encontraban en el II Nivel Magisterial de la Ley 24029 y su
modificatoria 25212),QUE SON CERCA DEL 70% DEL TOTAL DE MAGISTERIO, NO TIENEN OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A
UN CARGO DIRECTIVO ( Director o Sub Director de una Institución Educativa).
Dicho dispositivo se encuentra en abierta contradicción con el Art. 26. 1. de la Constitución Política del Perú,
que dice textualmente: “Igualdad
de oportunidades sin discriminación”. Pues, es una aberración desde todo punto
de vista, es decir, desde la fuente del derecho: Constitución, Doctrina y
Jurisprudencia. Es más, desconoce el Art. 2º inciso 2 de la Constitución
Política del Perú, que señala: “Toda persona tiene derecho:A la igualdad
ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”. El presente, con la rebaja de nivel o al haber ubicado
en la Primera Escala Magisterial, HAN SIDO DISCRIMINADOS para participar en el
Concurso Público para cargos directivos de Director y Subdirector de una
Institución Educativa y por consiguiente existe postergación y degradación.
6. Con
respecto a las remuneraciones. Si bien
es cierto que establece la Remuneración Integra Mensual (RIM) en cada Escala
Magisterial mediante D.S. que hasta la fecha no ha sido publicado, también es
cierto que un conjunto de bonificaciones han desaparecido y otros han reducido.
Uno de ellos es el 30% de la remuneración íntegra por preparación de clases y
evaluación que está
“diluido” en el RIM y por consiguiente no se calculará en función de la
remuneración íntegra por no existir. Al desaparecer la bonificación respectiva,
trastoca el Art. 23º y 26º de la Constitución Política del Perú.
Es falso que habrá mejora
salarial para la mayoría, como vienen indicando. Basta un ejemplo, con la
Primera Escala Magisterial que es la cantidad aproximado
de S/1 246, cuando en la práctica de acuerdo a la Ley del Profesorado ( 30%) y
por costo de vida desde 2006,
debe ser la cantidad mínimo aproximado de S/. 1 720. Por tanto es mentira que
haya mejora para la mayoría de los docentes. Desde
ese punto de vista no hay mejora salarial. Por tanto, también infringe con el
Art. 23º de la Constitución.
7. Desconoce
el Principio de la Democracia. En un
estado de derecho, las garantías y derechos establecidos por la Constitución
Política y leyes que garanticen el bienestar de las personas, deben ser
amparados o protegidos por las entidades públicas. En el presente, la Ley 29944
no respeta el Art. 8º inciso e de la Ley General de Educación 28044, que
establece el principio de la democracia. En consecuencia, al no respetar dicho
principio, se deduce que el gremio sindical o los profesores no tengan
representantes en los diversos comités, como por ejemplo en los comités de
evaluaciones. Para la LRM en los hechos, el profesorado no es parte de la
comunidad educativa, como establecen los Arts. 52 y 56 de la Ley General de
Educación 28044. ¿Dónde están
los principios de transparencia,
participación y entre otros, establecidos por la Ley 27806 y otras leyes?. Igualmente, el Colegio de Profesores
no tiene participación. Es más, no hay requisito de ser colegiado para ingresar
al magisterio, cuando la Ley lo establece. En consecuencia, por doquier
infringe el principio de la democracia y por tanto infringe el Art. 2º inciso
17 de la Constitución Política del Perú. Igualmente infringe el Art. 20º de la
misma Constitución referido a la colegiación.
8. Finalmente
la LRM, es una norma considerablemente punitiva. Además de dedicar en 10 artículos (43 a 52 - ninguna ley
anterior ha considerado tantos), ha aumentado frondosas faltas administrativas,
y por consiguiente son punitivas; mientras los estímulos y premios están en el
Art. 42. Solo por criticar la actuación de algunas autoridades públicas,
podrían ser pasible de sanción. Veamos algunos de ellas:
- Es
sanción cuando hay “agravio
de cualquier miembro de la
comunidad educativa” (Art. 48 –b). Es
completamente subjetivo .Si alguien criticó la práctica de alguna autoridad
educativa, se podría considerarse como agraviado y por consiguiente sería
pasible de ser sancionado. Consideramos que no es razonable.
- Asimismo
es sanción cuando “interrumpe…
al normal desarrollo del servicio educativo” e “impedir el normal
funcionamiento de los servicios públicos”
(Art. 48-f y Art.49-d). Cuando alguien lucha contra la corrupción o contra
actos arbitrarios de alguna autoridad, puede considerase que deliberadamente
interrumpe o impide el normal desarrollo, por tanto será pasible de sanción.
En ese sentido, infringe el art 139º inciso 20, de la
Constitución Política del Perú, que textualmente indica: “El principio
del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones
y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”. En el presente estaría
coactándose el derecho a formular críticas.
LA LUCHA CONTINUA ... EL SUTEP EN EL CORAZON DEL PUEBLO PERUANO
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DIRIGENTES DEL SECTOR PROF. JUAN CARLOS, PROF. ISABEL ARAUCO Y PROF. ELVA MEDINA |
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RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 29944 |
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MAESTROS DEL SECTOR EN LA VIGILIA CONTRA LA APROBACIÒN DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL |
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SECRETARIO GENERAL PRF. LAURO MORALES CAMPOS ENCABEZANDO LA LUCHA. |