domingo, 27 de febrero de 2011

SUTE XVI Y LA APELACION A LA RESOLUCION DE LA UGEL 04, QUE VA A LA ENTIDAD "SERVIR"

Sumilla : Interpongo Recurso de Apelación

Referencia: R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, identificada con D.N.I. N° 60666000 docente nombrado en la I.E. Nº “Santa Teresita de Cashibococha”, con domicilio real en el Jr. luchadores del sute xvi Nº 187,Puente Piedra y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02, Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo:

Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010, de fecha 24 de agosto del 2010, recepcionada el 17 de febrero último, conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE la petición del RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:

I.- PETITORIO

1. Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.

2. Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30% de la remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.

3. Además de reconocer los devengados originados por el Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación expongo

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1) Que, la recurrente acudió a la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL.04, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-Ed, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

2) En efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Mandato legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pública y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

3) Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional, por ser un mandato expreso de la Ley.

4) A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: “En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir.

5) Por otro lado, considerando que el Art. 51º de la Constitución Política del Estado, prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA.

6) Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es procedente y obligación justa y legal, razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto.

7) Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente:

“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”

Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo establecía la Constitución de 1979 en su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la República:

“Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”.

En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación, y el pago de los devengados.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo mi apelación en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto.

IV.- COMPETENCIA:

Es competente el Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.

V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:

Amparo mi recurso de apelación en los siguientes documentos:

1.- Copia de D.N.I.

2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010.

3.- Constancia de recepción.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelación al Superior Jerárquico, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley.

COMAS, 22 de febrero del 2011

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ

D.N.I. N° 60660000

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