domingo, 27 de febrero de 2011

SUTE XVI Y LA APELACION ANTE LA DREL SOBRE LUTO Y SEPELIO

Sumilla: Interpongo Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 06170- 2010 DRELM.

SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, con D.N.I. N° 0606666 en lo seguido por subsidio por luto, con domicilio procesal en la Calle Cuatro Nº 100, Oficina 02, Urb. Carabayllo, comas; ante usted con el debido respeto me presento y digo:

Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 210º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISIÓN, contra de la Resolución Directoral Regional Nº 06170-2010-DRELM, del 11 de noviembre del 2010, notificado a la recurrente con fecha 17 de febrero del presente año, conforme se acredita con constancia que se anexa; acto administrativo que de manera injusta e ilegal confirma lo resuelto por la R.D. UGEL.04 Nº 5512-2009, decisión con la que no estoy de acuerdo, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Superior Jerárquico, donde deberá:

I. PETITORIO

1. Declararse fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISION, interpuesto contra la R.D. Nº 06170-2010-DRELM, disponiendo su Revocatoria y/o Nulidad.

2. Ordenar el reintegro del SUBSIDIO POR LUTO, considerando el monto calculado sobre la base de la REMUNERACION TOTAL O INTEGRAS, que corresponde según la Ley.

Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos que a continuación expongo:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

1. Que, el Art. 51º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, reconoce el derecho, de recibir por Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, un monto calculado sobre la base de la REMUNERACIÓN TOTAL. Disposición legal, que se encuentra establecida en el reglamento de la ley, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED, que en los Art. 219º y 220º, ordena con claridad meridiana, que el cálculo de estos subsidios se hace sobre la base de la REMUNERACIÓN INTEGRA O TOTAL.

2. Asimismo, los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma conexa, se establece el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio, sobre la base de la denominada remuneración tota: no se hace mención alguna del concepto de remuneración total permanente. Norma a la que me acojo, al amparo de lo establecido en el Art. 43º del acotado D.S. Nº 019-90-ED.

3. Además, debe entenderse que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha resuelto que los subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, se calculen de acuerdo a lo previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y por ende de acuerdo a lo normado en el Art. 219º del D.S. Nº 019-90-ED. Por lo que, deberá efectuarse un nuevo cálculo, teniendo en cuenta la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente, como ha sucedido en el caso de autos.

4. Me acojo también, para reclamar este derecho, en lo normado en el numeral 2 del Art. 26º de nuestra Carta Magna, que contiene el Principio de la irrenunciabilidad de los derechos, la misma que se sujeta a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley. Por lo que la Administración está en la obligación de reconoce el pago el pago del subsidio por luto y gastos por sepelio, tendiendo en cuenta las REMUNERACIONES TOTALES Y/O INTEGRAS, y no como se viene efectuando el calculo, sobre la base de la REMUNERACIONES PERMANENTES; desconociendo un derecho laboral que proviene y se sujeta en el ámbito de normas taxativas, de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. La irrenunciabilidad de este derecho, así como la exigencia para que se cumpla, se encuentra sustentadas en las diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

5. Dejo expresa constancia, que desde hace años los docentes acude a las instancias judiciales a efectos de hacer valer este derecho, obteniendo sentencias que declaran fundado el reclamo y disponen el cálculo y reintegro de las bonificaciones reclamadas de acuerdo a la Ley del Profesorado. Por lo que antes de acudir a la instancia referida, solicito que la autoridad administrativa de la máxima instancia resuelva, declarando fundado el presente recurso y disponga el reconocimiento del Derecho Adquirido, ordenando el pago de su reintegro.

6. Debe tenerse en cuenta la última Sentencia A.P. Nº 438-07, publicada en el diario “El Peruano”, el 11 de junio del 2008, en que la Corte Suprema de Justicia de la República, “declaro FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR, y en consecuencia ILEGAL E INAPLICABLE en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED”. Norma que interpreta y orienta la aplicación del D.S. Nº 051-91-PCM, en los cálculos de los beneficios y bonificaciones que corresponde al magisterio. Estando en este estado la norma citada, se infiere que se encuentra en vigencia plena las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 041-2001-ED, la misma que ordena que los cálculos del subsidio por luto y gastos por sepelio, no se puede efectuar, sobre la base de la Remuneración Total Permanente establecida por el D.S. Nº 051-91-PCM, sino teniendo en cuenta el monto consignado en el Art. 51º de la Ley Nº 24029. Está sentencia dice, que el acotado D.S. Nº 051-91-PCM, no tiene fuerza de ley, por lo que prevalece lo establecido en la Ley del Profesorado; teniendo en cuenta que las leyes ordinarias tienen supremacía sobre los decretos supremos.

7. En todo caso, al haber sido declarado inaplicable el ilegal D.S. Nº 008-2005-ED, que derogaba al D.S. Nº 041-2001-ED, se entiende que el Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, se debe calcular en función a la Remuneración Total Integra conforme lo establecieron en su oportunidad las Sentencias del Tribunal Constitucional, expresada en el Expediente Nº 09286-2005-PA/TC y Expediente Nº 2372-2003-AA/TC.

8. En conclusión, actuado con justicia y derecho, se debe reconocer las dos (02) remuneraciones íntegras o totales, que sumadas deben ascender al monto aproximado de s/ 2 500,00 (dos mil quiniento nuevos soles), descontando de ello lo pagado con el acto administrativo impugnado en su oportunidad. Monto que corresponde a la recurrente, por imperio de la ley.

PRIMER OTRO SI DIGO: Anexo los documentos que indico:

  • Copia del DNI
  • Copia de la Resolución Directoral Nº 06170-2010-DRELM.
  • Constancia de Notificación.

POR TANTO:

Solicito a vuestro despacho, se tenga por presentado recurso de revisión, y se eleve lo actuado al superior en grado, donde considero será declarado FUNDADO el recurso interpuesto.

Comas, 22 de febrero del 2011


HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ

DNI Nº 06066661

SUTE XVI Y LA APELACION A LA RESOLUCION DE LA UGEL 04, QUE VA A LA ENTIDAD "SERVIR"

Sumilla : Interpongo Recurso de Apelación

Referencia: R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, identificada con D.N.I. N° 60666000 docente nombrado en la I.E. Nº “Santa Teresita de Cashibococha”, con domicilio real en el Jr. luchadores del sute xvi Nº 187,Puente Piedra y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02, Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo:

Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010, de fecha 24 de agosto del 2010, recepcionada el 17 de febrero último, conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE la petición del RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:

I.- PETITORIO

1. Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.

2. Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30% de la remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.

3. Además de reconocer los devengados originados por el Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación expongo

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1) Que, la recurrente acudió a la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL.04, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-Ed, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

2) En efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Mandato legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pública y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

3) Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional, por ser un mandato expreso de la Ley.

4) A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: “En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir.

5) Por otro lado, considerando que el Art. 51º de la Constitución Política del Estado, prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA.

6) Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es procedente y obligación justa y legal, razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto.

7) Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente:

“Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”

Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo establecía la Constitución de 1979 en su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la República:

“Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”.

En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación, y el pago de los devengados.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo mi apelación en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto.

IV.- COMPETENCIA:

Es competente el Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.

V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:

Amparo mi recurso de apelación en los siguientes documentos:

1.- Copia de D.N.I.

2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010.

3.- Constancia de recepción.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelación al Superior Jerárquico, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley.

COMAS, 22 de febrero del 2011

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ

D.N.I. N° 60660000

ACTIVIDADES DEL SUTE XVI Y NUEVOS DIRIGENTES 2011 - 2012

SEMINARIO 2011 DEL SUTE XVI DERROTA AL PARELELISMO SINDICAL DE LOS ESQUIVELES DEL CONARE

domingo, 13 de febrero de 2011

EL SUTE XVI CONDENA FILMACIONES PROVOCADORAS Y DISPAROS AMENAZADORES CONTRA LOS MAESTROS DE PARTE DE LOS MERCENARIOS DE LA UGEL 02

SUTE XVI MANIFIESTA QUE EL GRAN NEGOCIADO DEL APRA EN LA VENTA DE LOS EXAMENES, SOLO SE ATRAPA A LOS PEQUEÑOS MAFIOSOS


EL ESCANDALO DE LA FILTRACION DE LAS PRUEBAS NO ES NUEVO EN EL GOBIERNO APRISTA. ESO DE LAS PRUEBAS ES UN GRAN NEGOCIO UNOS QUE RECIBEN PLATA DEL BANCO MUNDIAL Y OTROS QUEW VENDEN LA PRUEBA

SUTE XVI:PRESENTE EN LA MARCHA DE PROTESTA EN LA UGEL 02










EL SUTE XVI ENCABEZADO POR SU ACTUAL SECRETARIO GENERAL LAURO MORALES CAMPOS PARTICIPO EN LA JORNADA DE PROTESTA EN LA UGEL 02. LOS DIRIGENTES DEL III SECTOR, DEL X SECTOR, DEL XX SECTOR Y EL DIRIGENTES DEL SUTE LIMA LUCIO CASTRO DENUNCIARON UNA SERIE DE ATROPELLOS EN ESA UGEL.
LOS MERCENARIO DE LA UGEL 02 DESDE UN COMIENZO TUVIERON FILMANDO A LOS DIRIGENTES Y MAESTROS DE LAS BASES, CUANDO EN UN ACTO DE PROVOCACION LE ARREBATARON LA CAMARA FOTOGRAFICA AL EX SECRETARIO DEL SUTE XVI HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, LO QUE CAUSO LA INDIGNACION DE LOS MAESTROS; ACTO SEGUIDO UN MERCENARIO DE ESTA UGEL SACO SU PISTOLA Y EFECTUO UN DISPARO, FELIZMENTE NINGUN MAESTRO SALIO HERIDO. LA CAMARA FUE DEVUELTA AL INSTANTE, POR QUE YA IBAN A QUITARLE LA CAMARA FILMADORA AL MATON DE LA UGEL 02.
LOS MATONES COBARDES DE LA UGEL 02 TEMBLARON ANTE LA PRESENCIA DE LOS MAESTROS DE LAS BASES.
!VIVA EL SUTE XVI!
¡VIVA EL SUTE LIMA!
¡VIVA LAS BASES DEL SUTE LIMA!

SEMINARIO DEL SUTE XVI RECONOCIMIENTO DE LAS BASES